Nacionalidade espanhola: aquisição e perda / Spanische Staatsangehörigkeit: Erwerb und Verlust / Nazionalità spagnola: acquisto e perdita / 西班牙國籍:獲得和損失 / スペイン国籍:買収と喪失 / स्पेनिश राष्ट्रीयता: अधिग्रहण और नुकसान / الجنسية الإسبانية: اكتساب وفقدان
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El Código Civil español (Arts. 17-28) regula la nacionalidad, distinguiendo quienes son españoles o extranjeros y como éstos pueden adquirir, perder o recuperar la nacionalidad española.Art. 17.-
1.- Son españoles de origen:
a.- Los nacidos de padre o madre españoles.
b.- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España.
Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c.- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d.- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2.- La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Art. 18.-
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Art. 19.-
1.- El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2.- Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Art. 20.-
1.- Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2.- La declaración de opción se formulará:
a. - Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b - Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c - Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d - Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Art. 21.-
1.- La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2.- La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3.- En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a.- El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b.- El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c.- El representante legal del menor de catorce años.
d.- El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4.- Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Art. 22.-
1.- Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.
Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2.- Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a.- El que haya nacido en territorio español.
b.- El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c.- El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d.- El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e.- El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f.- El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
3.- En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4.- El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5.- La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Art. 23.-
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a.- Que el mayor de catorce años y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b.- Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España
Art. 24.-
1.- Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación.
2.- La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
4.- No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Art. 25.-
1.- Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a.- Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.
b.- Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2.- La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Art. 26.-
1.- Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a.- Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.
b.- Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española
c.- Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2.- No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Art. 27.-
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.
Art. 28.-
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales